2 - ¿La
interposición de un recurso administrativo suspende la ejecución de
la resolución impugnada?
a)
Solo en caso de que la impugnación se fundamente en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho.
b)
No, pero el órgano al que corresponda resolver el recurso podrá
suspender la ejecución de la resolución impugnada cuando pudiera
causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
c)
Sí, en todo caso.
d)
Solo si el recurso se interpone contra una disposición de carácter
general.
Fundamento
legal (Artículo 117 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común):
Regla
general: La interposición de cualquier recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado (art. 117.1).
Excepción
(Suspensión cautelar): El órgano competente para resolver
podrá suspender la ejecución, de oficio o a solicitud del
recurrente, previa ponderación entre el interés público y el del
tercero, cuando concurra alguna de estas circunstancias (art.
117.2):
Que la
ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
Que la
impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de
pleno derecho previstas en el artículo 47.1.
Análisis de las opciones incorrectas:
a) Es
incompleta/falsa: la nulidad de pleno derecho es una de las
causas que permite solicitar la suspensión, pero no la única, ni
la suspensión se produce de forma automática sin acuerdo previo.
c) Es
falsa: como regla general no suspende.
d) Es
falsa: las disposiciones de carácter general (reglamentos) no
pueden ser objeto directo de recurso administrativo (art. 112.3).
Artículo 117. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver
el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia
de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del
recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes
desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien
competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En
estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta
Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean
necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la
resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla
sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de
ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando,
habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta
se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se
mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de
ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.
Emilio Blasco